Texto oficial
Artículo 83.- Todas las especies de reses, aves y
otras especies animales destinadas al sacrificio serán
sometidas a inspección médico-veterinaria por la autoridad
de salud o por terceros en quienes ésta delegue sus
funciones.
La inspección médico-veterinaria comprenderá, la
inspección de las especies vivas (examen ante-mortem), la
inspección de la canal, cabeza y vísceras (inspección
post-mortem) y la supervisión de la disposición final de
los animales o partes declarados no aptos para el consumo
humano.
La supervisión de la higiene de la carne, con
inclusión de la inspección de la carne, estará bajo la
responsabilidad de un médico veterinario inspector oficial.
Las técnicas de inspección y el dictamen final
respecto de la aptitud para el consumo de las carnes y
subproductos, se efectuarán de acuerdo a las normas que
para tales efectos dicte el Ministerio de Salud.
Los mataderos deberán contar además, con los
instrumentos necesarios para la detección de triquina y
otros parásitos.