Texto oficial
Artículo 186.- Alimentos congelados son aquellos,
naturales o elaborados, que han sido sometidos, mediante un
equipo apropiado, a un proceso térmico hasta que el
producto alcance una temperatura de -18°C en el centro
térmico. En la rotulación de los productos alimenticios
congelados envasados que se expendan al público en tal
condición, se deberá indicar en forma clara y legible la
expresión "PRODUCTO CONGELADO", salvo los helados
comestibles definidos en el artículo 243.