Texto oficial
Artículo 187.- Para reducir al mínimo la actividad
microbiológica, los alimentos precocidos destinados a la
congelación rápida, deberán enfriarse lo más
rápidamente posible en aparatos adecuados y someterse de
inmediato al proceso de congelación. Cuando ello no sea
posible el alimento deberá conservarse a una temperatura
superior a los 60ºC medido en el punto más frío del
producto hasta que pueda efectuarse el enfriamiento y la
subsiguiente congelación rápida.