Texto oficial
Artículo 220.- Yogur es el producto lácteo coagulado
obtenido por fermentación láctica mediante la acción de
Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus, a
partir de leches pasteurizadas enteras, parcialmente
descremadas o descremadas, leches en polvo enteras,
parcialmente descremadas o descremadas o una mezcla de estos
productos.
En su elaboración se podrá adicionar:
a) ingredientes aromatizantes naturales: frutas (fresca,
en conserva, congelada, en polvo, puré, pulpa, jugo),
cereales, miel, chocolate, cacao, nueces, café, especias y
otros aromatizantes autorizados;
b) azúcar y/o edulcorantes autorizados de acuerdo a lo
señalado en el artículo 146 del presente reglamento;
c) aditivos alimentarios autorizados: aromatizantes,
colorantes, estabilizantes y como preservante ácido
sórbico y sus sales de sodio y potasio, cuya dosis máxima
será de 500 mg/kg expresada como ácido sórbico.
d) cultivos de bacterias adecuadas productoras de ácido
láctico.
Los microorganismos lácticos presentes en el producto
final deberán ser viables y en cantidad superior a 10 6
UFC/g .