Texto oficial
Artículo 268.- Con la denominación de carne se
entiende la parte comestible de los músculos de los
animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos,
caprinos, camélidos, y de otras especies aptas para el
consumo humano.
Las carnes de animales de caza en sus procedimientos de
manejo, elaboración, envase, almacenamiento, distribución
y venta deberán ceñirse a lo establecido en el presente
reglamento y a la norma técnica dictada para éstas,
aprobada por decreto del Ministerio de Salud, la que se
publicará en el Diario Oficial.