Texto oficial
Artículo 275.- Carne molida es la carne triturada apta
para el consumo humano. Se permitirá solamente su expendio:
a) A pedido y molida en presencia del comprador.
b) Envasada proveniente de establecimientos
autorizados.
Las carnes molidas deberán declarar la especie animal
de la que proceden y estar exentas de aditivos alimentarios,
proteína vegetal y sustancias amiláceas.
Solo a la carne molida envasada en establecimientos
industriales podrá adicionársele antioxidantes y
preservantes autorizados.
El contenido de grasa total de la carne molida de
vacuno podrá ser hasta 10%, pudiendo rotularse dicho
contenido de grasa total junto con el nombre del producto.
Para efectos de fiscalización de lo anterior, se aplicarán
los límites de tolerancia señalados en el artículo 115
del presente reglamento.