Texto oficial
Artículo 333.- Los contenidos máximos de toxinas
marinas en mariscos destinados al consumo humano (cuerpo
entero o cualquier parte consumible por separado) deberán
ser los que se indican a continuación:
Los análisis para las determinaciones de toxinas
marinas serán la prueba del bioensayo u otros métodos
instrumentales reconocidos internacionalmente, los que
serán establecidos mediante resolución emanada de este
Ministerio.
Los análisis deberán realizarse en laboratorios
reconocidos por la Autoridad Sanitaria o por laboratorios
reconocidos o autorizados por otras instituciones del Estado
que desarrollen acciones de diagnóstico y control para
toxinas marinas.
En las áreas declaradas como afectadas por marea roja
por la autoridad sanitaria, ésta establecerá, mediante
resolución, las especies de mariscos cuya recolección o
captura queda prohibida. En tales áreas, la autoridad
sanitaria podrá autorizar, mediante resolución fundada, la
recolección, captura y procesamiento industrial de mariscos
contaminados con toxinas de marea roja en aquellos casos en
que se demuestre que su procesamiento disminuye los niveles
de toxina por debajo de los límites establecidos en el
presente reglamento.