Texto oficial
Artículo 438.- Toda sal comestible deberá contener
yodo adicionado, en forma de yodatos o de yoduros de sodio o
de potasio, en una concentración entre 0,015 y 0,025 gramos
de yodo por kilogramo de sal.
Cuando se utilicen sucedáneos de la sal comestible o
sal baja en sodio, ella deberá ser yodada según lo
dispuesto en el inciso anterior.
Se exceptuarán de la utilización de sal yodada los
quesos en general, frescos, semimaduros y maduros.