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Artículo 438 del Decreto 977

Aprueba reglamento sanitario de los alimentos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 71271 · idParte: 8716834

Texto oficial

Artículo 438.- Toda sal comestible deberá contener yodo adicionado, en forma de yodatos o de yoduros de sodio o de potasio, en una concentración entre 0,015 y 0,025 gramos de yodo por kilogramo de sal. Cuando se utilicen sucedáneos de la sal comestible o sal baja en sodio, ella deberá ser yodada según lo dispuesto en el inciso anterior. Se exceptuarán de la utilización de sal yodada los quesos en general, frescos, semimaduros y maduros.