Texto oficial
Artículo 464.- Las hierbas aromáticas deben envasarse
en materiales apropiados que permitan conservar en
condiciones óptimas su sabor y aroma.
Las hierbas aromáticas se podrán comercializar en
distintas formas, hojas, polvo o bolsitas, preparada o
líquida como infusión o reconstituidas con agua, ya sea
solas o en mezcla, las que, al igual que todos los
alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo
establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento
Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus
características y composición.