Texto oficial
Artículo 482.- Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza
es el producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo,
turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido por
procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas
maduras en buen estado o de sus carnes y conservados
exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber
sido concentrado y luego reconstituido con agua para
conservar la composición esencial y los factores de calidad
del mismo.
Los productos que usen la expresión de fantasía "agua
de.", siendo líquidos provenientes de una especie vegetal
determinada, deberán rotular, además, el nombre del
alimento de que se trate, en los términos exigidos por la
letra a) del artículo 107 del presente reglamento,
informando la verdadera naturaleza del producto en forma
específica.