Texto oficial
Artículo 488.- Los alimentos para regímenes
especiales son aquellos elaborados o preparados,
especialmente, para satisfacer necesidades fisiológicas o
fisiopatológicas, particulares de nutrición.
Los productos regulados por este artículo deberán
formularse de acuerdo a principios médicos y nutricionales
aceptados, científicamente reconocidos o consensuados
internacionalmente y deberán satisfacer las necesidades
particulares de nutrición que indica el productor. Se
excluyen de esta categoría los alimentos de uso por vía
parenteral, los que serán regulados por el decreto supremo
Nº 1.876/05 del Ministerio de Salud.