Texto oficial
Artículo 509.- Los requisitos relativos al contenido
energético y de nutrientes se refieren al producto listo
para el consumo tal como se vende, o preparado de
conformidad con las instrucciones del fabricante, a menos
que se especifique otra cosa y deberán ajustarse a lo
siguiente:
Contenido energético
El contenido energético de los alimentos elaborados a base
de cereales no deberá ser inferior a 0,8 kcal/g.
Proteínas
En aquellos que se consumen de acuerdo a lo descrito en el
punto b) del art. 507, el índice químico de la proteína
añadida deberá ser equivalente por lo menos al 80 por
ciento de la calidad de la caseína. El contenido de
proteína no deberá ser inferior a 2 g/100 kcal ni superior
a 5,5 g/100 kcal.
Se permite la adición de aminoácidos sólo con el fin de
mejorar el valor nutricional de la mezcla proteínica y en
las proporciones necesarias para tal fin. Podrán emplearse
únicamente formas naturales de L-aminoácidos.
Lípidos
Para los productos mencionados en punto b) del artículo
507, el contenido de lípidos no deberá ser superior a 4,5
g/100 kcal. Sin embargo, si el contenido de lípidos es
superior a 3,3 g/100 kcal:
- la cantidad de ácido linoleico (en forma de
triglicéridos = linoleatos) no deberá ser inferior a 300
mg/100 kcal. ni superior a 1200 mg/100 kcal.
- la cantidad de ácido láurico no deberá exceder del 15%
del contenido lipídico total;
- la cantidad de ácido mirístico no deberá exceder del
15% del contenido lipídico total.
Las categorías de productos a que se refiere la letra a)
del artículo 507 no deberán exceder de un contenido
máximo de lípidos de 3,3 g/100 kcal.
Hidratos de Carbono
Si a los productos mencionados en el punto a) artículo 507
se añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabe de glucosa o
miel:
- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de
estas fuentes no deberá ser superior a 7,5 g/100 kcal
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a
3,75 g/100 kcal.
Si a los productos mencionados en el punto b) del artículo
507 se añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabe de glucosa
o miel:
- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de
estas fuentes no deberá ser superior a 5 g/100 kcal.
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a
2,5 g/100 kcal.
Minerales
- El contenido de calcio de los productos mencionados en el
punto b) del artículo 507 no deberá ser inferior a 80
mg/100 kcal.
- El contenido de sodio de los productos descritos en el
artículo 507 podrá ser como máximo de 100 mg/100 Kcal del
producto listo para el consumo.
Vitaminas
La cantidad de vitamina B1 (tiamina) no deberá ser inferior
a 50 mcg/100 kcal.
En lo que respecta a los productos mencionados en punto
b) del artículo 507 la cantidad de vitamina A y de vitamina
D deberá mantenerse dentro de los límites siguientes:
Vitamina
mcg/100 kcl
Vitamina A (en mcg de 60 - 180
retinol equivalente)
Vitamina D 1 - 3
Los productos señalados en el punto a) del artículo 507 a
los que se adicione vitamina A o vitamina D deberán cumplir
con los límites de esas vitaminas descritos para los
productos mencionados en la letra f) del artículo 496.
Las vitaminas y minerales no mencionados en el presente
artículo podrán ser agregadas de acuerdo a los límites
establecidos en el artículo 496 del presente reglamento.
Humedad
El contenido de humedad de los productos deberá ser
conforme a las buenas prácticas de fabricación para cada
una de las categorías de productos, y su cuantía deberá
ser tal que se reduzca al mínimo la pérdida de valor
nutritivo y no pueda haber multiplicación de
microorganismos.