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Artículo 3 de la Ley 19.501

Introduce modificaciones a la ley nº 19.450, al código de procedimiento penal y al código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 71273 · idParte: 8302979

Texto oficial

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º de la ley 19.450: a) Derógase la letra "a". b) Reemplázase la letra "b" por la siguiente letra b), nueva: "b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos: "Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el inculpado impugne la declaración del funcionario o del testigo y que el juez por resolución fundada ordene su comparecencia. La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriere al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado. Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".". c) Modifícase la letra "d" en el siguiente sen-tido: 1.- Agrégase, a continuación de la frase "salvo que el infractor sea reincidente" la expresión "o haya incurrido en faltas reiteradas". 2.- Suprímense las expresiones "quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace", y la coma (,) que las precede.". d) Reemplázase la letra "g" por la siguiente letra g, nueva: "g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímese la expresión "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo: "Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal siempre que este último no sea inferior al plazo precedente. En caso de retardo en el pago, el tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. La reclusión nocturna consistirá en el encierro en establecimientos especiales, separados de los que alberguen a personas privadas de libertad, y se regirá, en lo que sea aplicable, por las disposiciones de la ley Nº 18.216 y su regla-mento.".". e) Sustitúyese en la letra "h", la expresión "media unidad tributaria mensual" por "un quinto de unidad tributaria mensual". f) Elimínanse las letras "i" y "j".