Texto oficial
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del
Presidente de la República:
1º.- Concurrir a la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a
sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En
tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad
posible;
3º.- Dictar, previa delegación de facultades del
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que
señala la Constitución;
4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo
117;
5º.- DEROGADO.-
6º.- DEROGADO
7º.- Declarar los estados de excepción constitucional
en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
8º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propia del dominio legal, sin
perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes para la
ejecución de las leyes;
9º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros
de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores.
10º.- Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes ante organismos
internacionales. Tanto estos funcionarios como los
señalados en el No. 9o. precedente, serán de la confianza
exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán
en sus puestos mientras cuenten con ella;
11º.- Nombrar al Contralor General de la República
con acuerdo del Senado;
12º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley
denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás
empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los
demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones
que ésta determine;
13º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
14º. Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales
de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a
proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal
Constitucional que le corresponde designar; y a los
magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al
Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo
del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta
Constitución;
15º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces
y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal
objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su
mal comportamiento o al ministerio público, para que
reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o
para que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
16º.- Otorgar indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será improcedente
en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara
de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser
indultados por el Congreso;
17º.- Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar
a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime convenientes para los intereses del
país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del
Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50 Nº.
1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos
serán secretos si el Presidente de la República así lo
exigiere;
18º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General
Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y
disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la
forma que señala el artículo 94;
19º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades
de la seguridad nacional;
20º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema
de las Fuerza Armadas;
21º.- Declarar la guerra, previa autorización por
ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de
Seguridad Nacional, y
22º.- Cuidar de la recaudación de las rentas
públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados
por ley, para atender necesidades impostergables derivadas
de calamidades públicas, de agresión exterior, de
conmoción interna, de grave daño o peligro para la
seguridad nacional o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse
sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que
se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del
dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la
Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo
a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser
incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros
de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este número serán
responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y
culpables del delito de malversación de caudales públicos.