Texto oficial
Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los
colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la
República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinara el número y organización de los
Ministerios, como también el orden de precedencia de los
Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno
o más Ministros la coordinación de la labor que
corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del
Gobierno con el Congreso Nacional.