Texto oficial
Artículo 61.- El Presidente de la República podrá
solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior
a un año sobre materias que correspondan al dominio de la
ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la
República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará
las materias precisas sobre las que recaerá la delegación
y podrá establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente de la República queda autorizado
para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de
las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los
cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en
caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón de éstos decretos con fuerza de
ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.