Texto oficial
Artículo 62.- Las leyes pueden tener origen en la
Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija
el Presidente de la República o por moción de cualquiera
de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por
más de diez diputados ni por más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que
sean, sobre los presupuestos de la administración pública
y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la
Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre
indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con
la alteración de la división política o administrativa
del país, o con la administración financiera o
presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de
la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los
números 10 y 13 del artículo 60.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para:
1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de
cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o
modificar las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión;
2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos
rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las
empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones
o atribuciones;
3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra
clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de las entidades
semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de
las municipalidades, y condonar, reducir o modificar
obligaciones, intereses u otras cargas financieras de
cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de
los organismos o entidades referidos;
4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas
y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o
beneficios al personal en servicio o en retiro y a los
beneficiarios de montepío, en su caso, de la
administración pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector
privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y
demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan
para determinarlos; todo ello sin perjuicio de los dispuesto
en los números siguientes;
5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y determinar los casos en que no se
podrá negociar, y
6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad
social o que incidan en ella, tanto del sector público como
del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que
proponga el Presidente de la República.