Texto oficial
Artículo 73.- La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda
o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o
hacer practicar los actos de instrucción que determine la
ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales
que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes
directas a la fuerza pública o ejercer los medios de
acción conducentes de que dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más
trámite el mandato judicial y no podrá calificar su
fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la
resolución que se trata de ejecutar.