Texto oficial
Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución,
de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de
un tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad
de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las
Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de
Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitación de los proyectos de
ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos
a la aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de
sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un
precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo
dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente
de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o
promulgue un texto diverso del que constitucionalmente
corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto
o resolución del Presidente de la República que la
Contraloría General de la República haya representado por
estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el
Presidente en conformidad al artículo 88;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o partidos políticos,
como asimismo la responsabilidad de las personas que
hubieran tenido participación en los hechos que motivaron
la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº
15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si
la persona afectada fuera el Presidente de la República o
el Presidente electo, la referida declaración requerirá,
además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de
sus miembros en ejercicio;
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere
el artículo 49 número 7) de esta Constitución;
12º Resolver las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades políticas o administrativas
y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales
o legales que afecten a una persona para ser designada
Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de
los parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un
parlamentario en los términos del inciso final del
artículo 57 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos
supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo
aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad
reglamentaria autónoma del Presidente de la República
cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas
a la ley por mandato del artículo 60.
En el caso del número 1.º, la Cámara de origen
enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede
totalmente tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2.º, el Tribunal podrá conocer
de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus
miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona
que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un
tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación
del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio
de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el
respectivo autoacordado.
En el caso del número 3.º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea
formulado antes de la promulgación de la ley o de la
remisión de la comunicación que informa la aprobación del
tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después
de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada
comunicación.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez
días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que
decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos
graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del
proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo
que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del
proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por
el Presidente de la República.
En el caso del número 4.º, la cuestión podrá ser
planteada por el Presidente de la República dentro del
plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También
podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que
la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con
fuerza de ley que se impugne de inconstitucional.
Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de
treinta días, contado desde la publicación del respectivo
decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 5.º, la cuestión podrá
promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de
Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de
publicación del decreto que fije el día de la consulta
plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto
definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera
procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de
treinta días para la realización del plebiscito, el
Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En el caso del número 6.º, la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas
del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y
se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A
esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión
del procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En el caso del número 7º, una vez resuelta en
sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un
precepto legal, conforme al número 6º de este artículo,
habrá acción pública para requerir al Tribunal la
declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de éste para declararla de oficio.
Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva
establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de
que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el
procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.
En los casos del número 8º, la cuestión podrá
promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta
días siguientes a la publicación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República debió efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará
en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Senado. Habrá
acción pública para requerir al Tribunal respecto de las
atribuciones que se le confieren por los números 10.º y
13.º de este artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona
afectada fuera el Presidente de la República o el
Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por
la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.
En el caso del número 12°, el requerimiento deberá
ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales
en conflicto.
En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República o de no menos de diez parlamentarios en
ejercicio.
En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las
Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a
la publicación o notificación del texto impugnado. En el
caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la
potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la
República también podrá una cuarta parte de los miembros
en ejercicio deducir dicho requerimiento.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en
conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones
indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo,
cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de
parlamentario.
En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso
del numeral 2º cuando sea requerido por una parte,
corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin
ulterior recurso, de su admisibilidad.