Texto oficial
Artículo 89.- Las Tesorerías del Estado no podrán
efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o
resolución expedido por autoridad competente, en que se
exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel
gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el
orden cronológico establecido en ella y previa
refrendación presupuestaria del documento que ordene el
pago.