Texto oficial
Artículo 96. El Consejo de Seguridad Nacional se
reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la
República y requerirá como quórum para sesionar el de la
mayoría absoluta de sus integrantes.
El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el
reglamento a que se refiere el inciso final de la presente
disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes
podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o
materia que diga relación con las bases de la
institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la
mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un
reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las
demás disposiciones concernientes a su organización,
funcionamiento y publicidad de sus debates.