Texto oficial
Artículo 111.- Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley
de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos
para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que
directamente se les confieran por la ley o se les otorguen
por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica
constitucional contemplará un mecanismo de redistribución
solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades
del país con la denominación de fondo común municipal.
Las normas de distribución de este fondo serán materia de
ley.