Texto oficial
Artículo 117.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras
pasará al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente
un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éste
insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente
deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la
ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de
reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se
entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres
quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio
de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el
artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas
de las observaciones del Presidente, no habrá reforma
constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que
ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por
ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para
su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía
para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso
regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los
proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.