Texto oficial
Artículo 116.- Los proyectos de reforma de la
Constitución podrán ser iniciados por mensaje del
Presidente de la República o por moción de cualquiera de
los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones
señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en
cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de
los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma
recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV,
necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos
terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables
a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional
las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse
siempre los quórums señalados en el inciso anterior.