Texto oficial
Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado,
con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de
delito, los que determinen la participación punible y los
que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso,
ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por
la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de
medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En
caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y las demás personas que
determine la ley podrán ejercer igualmente la acción
penal.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la
investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al
imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta
Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad
requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes
y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la
dirección de las investigaciones de los hechos que
configuren el delito, de los que determinen la
participación punible y de los que acrediten la inocencia
del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas
para proteger a las víctimas y a los testigos de tales
hechos corresponderán, en conformidad con las normas del
Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los
órganos y a las personas que ese Código y esas leyes
determinen.