Texto oficial
Artículo 41 C. Una ley orgánica constitucional
regulará los estados de excepción, así como su
declaración y la aplicación de las medidas legales y
administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha
ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto
restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá
afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos
constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus
respectivos titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de
excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia,
prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.