Texto oficial
Artículo 41 D. Los tribunales de justicia no podrán
calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho
invocados por la autoridad para decretar los estados de
excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
39. No obstante, respecto de las medidas particulares que
afecten derechos constitucionales, siempre existirá la
garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a
través de los recursos que corresponda.
Las requisiciones que se practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán
derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al
derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de
sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause
daño.