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Artículo 18 del Decreto Ley 3465

Convoca al plebiscito dispuesto por el decreto ley 3.464, de 1980 y señala normas a las cuales se sujetara

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
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idNorma: 7130 · idParte: 9037157

Texto oficial

ARTICULO 18° El Presidente de la mesa podrá requerir directamente el auxilio de la Fuerza Pública frente a cualquier hecho que altere el normal desarrollo de la votación. Si la mesa receptora se negare a recibir el voto de un participante, el Secretario deberá anotar en el Acta de instalación el nombre del individuo y la causa de tal negativa.