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Artículo 17 del Decreto Ley 3465

Convoca al plebiscito dispuesto por el decreto ley 3.464, de 1980 y señala normas a las cuales se sujetara

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7130 · idParte: 9037156

Texto oficial

ARTICULO 17° Si se inutilizare alguna cédula, se la guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio, previa inmediata anotación del hecho al dorso de la misma, y el Presidente de la mesa le entregará al votante otra, a fin de que pueda emitir su voto. En caso de inutilización de la cédula de reemplazo, cualquiera que sea la causa que haya motivado su invalidación, el Presidente de la mesa procederá a retener la cédula de identidad del participante, permitiéndosele votar al cierre del horario de funcionamiento de la mesa, siempre que hubiere, en tal oportunidad, cédulas disponibles.