Saltar al contenido

Artículo 17 del Decreto Ley 3475

Modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley n° 619, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7137 / 8449426.

Texto oficial

Artículo 17°.- Los impuestos establecidos en esta ley se pagarán: 1.- Por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras, y 2.- En el caso a que se refiere el N° 1 del artículo 15°, también podrán pagarse los impuestos mediante el uso de estampillas. Para los efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el N° 3 del artículo 1° que emitan los contribuyentes a que se refiere el N° 2 del artículo 15°, deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el Director del citado Servicio. Las exigencias contenidas en el inciso anterior serán aplicables, en todo caso, a las facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.