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Artículo 27 del Decreto Ley 3476

Fija normas a los establecimientos de enseñanza particular subvencionados por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7138 / 9009865.

Texto oficial

Artículo 27.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención para la Educación de Adultos con cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen para este tipo de enseñanza. La Educación de Adultos comprenderá las siguientes categorías: Educación General Básica; Educación Media, Científico-Humanista o Técnico-Profesional; Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, y la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos. Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos, podrán percibir una subvención, en la forma y condiciones establecidas en este artículo y en los artículos 29, 30 y 31 de esta ley. El valor máximo de la subvención por clase efectivamente realizada será de 0,00939 U.S.E. por alumno. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual. El procedimiento para efectuar estos pagos y los requisitos y exigencia de los cursos que permitirán percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda. En este ítem se consignarán recursos para la educación en establecimientos penales. El monto y la forma en que estos recursos serán asignados se determinará por decreto del Ministerio de Educación Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda.