Texto oficial
Artículo 27.- En el presupuesto del Ministerio de
Educación Pública se consultará anualmente un ítem
denominado Subvención para la Educación de Adultos con
cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen
para este tipo de enseñanza.
La Educación de Adultos comprenderá las siguientes
categorías: Educación General Básica; Educación Media,
Científico-Humanista o Técnico-Profesional; Educación
Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, y la
Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de
adultos.
Los establecimientos declarados cooperadores de la
función educacional del Estado que impartan cursos
gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación
Técnico-Profesional, o de Enseñanza Práctica de cualquier
rama de la educación de adultos, podrán percibir una
subvención, en la forma y condiciones establecidas en este
artículo y en los artículos 29, 30 y 31 de esta ley. El
valor máximo de la subvención por clase efectivamente
realizada será de 0,00939 U.S.E. por alumno. El cálculo
del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor
antes señalado por el número de clases realizadas en el
mes y por el número de alumnos que constituyen la
asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar estos pagos y los
requisitos y exigencia de los cursos que permitirán
percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación Pública y suscrito
también por el Ministro de Hacienda.
En este ítem se consignarán recursos para la
educación en establecimientos penales. El monto y la forma
en que estos recursos serán asignados se determinará por
decreto del Ministerio de Educación Pública, suscrito
además por el Ministro de Hacienda.