Texto oficial
Artículo 11.- Deróganse, a contar del primer día del
mes siguiente al de publicación de este decreto ley en el
Diario Oficial los artículos 12, 22 y 28 del decreto ley
N° 889, de 1975.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
gozarán de la bonificación establecida en los
artículos derogados, aquellas construcciones que tengan las
respectivas solicitudes de edificación presentadas en la
respectiva Municipalidad hasta el 30 de Septiembre
de 1980, cuyas obras se inicien antes del 31 de Octubre
del mismo año y que se terminen antes del 31 de Diciembre
de 1981.
Asimismo, tendrán derecho a la bonificación
establecida en los artículos derogados, las inversiones
y reinversiones que consistan en bienes de capital
siempre que, antes del 1° de Octubre de 1980, hayan
presentado ante el Tesorero respectivo la factura de compra
cuando se trate de mercancías de procedencia nacional, o
tengan aprobado el Registro de Importación o la solicitud
de Registro Factura, según corresponda. Estas mercancías
deberán internarse a la respectiva región, antes del 31 de
Mayo de 1981.