Texto oficial
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.608, de 1976:
a) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3°,
cuyo texto fue reemplazado por el artículo 15 del decreto
ley N° 1.874, de 1977, la frase: "suscrito por el Ministro
de Hacienda y por el del ramo correspodiente", por esta
otra: "suscrito por el Ministro del ramo correspondiente".
b) En el artículo 13, modificado por el artículo 15
del decreto ley N° 1.819, de 1977:
1) Suprímese, en los incisos primero y segundo, la
expresión "visado por el de Hacienda".
2) Intercálase, como inciso tercero, el que sigue:
"Los Ministros de Estado podrán incrementar las
contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta
en cinco personas para cada Servicio dependiente o que se
relacione con el Ejecutivo por su intermedio, excluidas las
Municipalidades. Los Servicios, en cuya organización han
sido establecidos en cada Región como Servicios
independientes unos de otros, serán considerados, para
estos efectos, como un solo Servicio. El Ministro del
Interior podrá contratar, además, hasta 15 personas para
ser distribuidas entre las Municipalidades del país. Todas
estas contrataciones deberán ajustarse a las normas
establecidas en el inciso anterior".