Texto oficial
Artículo 1°.- Los deudores hipotecarios de la
Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por créditos
para la adquisición, construcción, ampliación o
reparación de viviendas, cuyos préstamos no hayan sido
pactados en unidades de fomento, podrán solicitar dentro
del plazo de seis meses, contado desde la expiración de los
noventa días siguientes a la fecha de publicación del
presente decreto ley, la reliquidación y repactación de
sus deudas, conforme a las normas que más adelante se
indican.
Para ejercer el derecho que confiere el inciso anterior,
el deudor deberá encontrarse al día en el pago de sus
dividendos y suscribir una solicitud que para el efecto y
dentro del plazo de noventa días señalado en el inciso
anterior le remitirá la Asociación conjuntamente con el
cobro del dividendo respectivo. En dicha solicitud se
expresarán las alternativas que la Asociación ofrece al
deudor para la reliquidación o repactación de su deuda,
indicándose el saldo adeudado, plazo, intereses, monto del
dividendo y, en general, cuanto sea necesario para que el
deudor pueda, mediante su sola lectura, comparar su deuda
actual con aquella que resultaría de la repactación.
La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo deberá
aceptar las solicitudes que cumplan los requisitos legales
dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la
fecha de su presentación, para cuyo efecto, en el plazo
señalado, pondrá a disposición del deudor el documento de
repactación el que señalará el nuevo saldo de la deuda y
el monto de los futuros dividendos, ambos expresados en
unidades de fomento.
Suscrito el documento de repactación por parte del
deudor, el contrato celebrado entre éste y la Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo o sus antecesoras legales, se
entenderá modificado de pleno derecho, en todo lo que sea
contrario al presente decreto ley. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 5°.