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Artículo 1 del Decreto Ley 3480

Autoriza reliquidacion y repactacion de deudas con la asociacion de ahorro y prestamo y la declara sucesora legal de las ex asociaciones de ahorro y prestamo que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7140 / 9037215.

Texto oficial

Artículo 1°.- Los deudores hipotecarios de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por créditos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de viviendas, cuyos préstamos no hayan sido pactados en unidades de fomento, podrán solicitar dentro del plazo de seis meses, contado desde la expiración de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto ley, la reliquidación y repactación de sus deudas, conforme a las normas que más adelante se indican. Para ejercer el derecho que confiere el inciso anterior, el deudor deberá encontrarse al día en el pago de sus dividendos y suscribir una solicitud que para el efecto y dentro del plazo de noventa días señalado en el inciso anterior le remitirá la Asociación conjuntamente con el cobro del dividendo respectivo. En dicha solicitud se expresarán las alternativas que la Asociación ofrece al deudor para la reliquidación o repactación de su deuda, indicándose el saldo adeudado, plazo, intereses, monto del dividendo y, en general, cuanto sea necesario para que el deudor pueda, mediante su sola lectura, comparar su deuda actual con aquella que resultaría de la repactación. La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo deberá aceptar las solicitudes que cumplan los requisitos legales dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de su presentación, para cuyo efecto, en el plazo señalado, pondrá a disposición del deudor el documento de repactación el que señalará el nuevo saldo de la deuda y el monto de los futuros dividendos, ambos expresados en unidades de fomento. Suscrito el documento de repactación por parte del deudor, el contrato celebrado entre éste y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o sus antecesoras legales, se entenderá modificado de pleno derecho, en todo lo que sea contrario al presente decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°.