Texto oficial
Artículo 1°.- Los deudores de saldos de precio por compraventa de inmuebles, de préstamos de carácter habitacional, sean o no hipotecarios, y asignatarios de viviendas de las instituciones de Previsión, que hubieren pactado saldos de precio por compraventa de inmuebles, créditos de carácter habitacional o se les hubiere asignado viviendas, en el período comprendido entre el 1o. de Enero de 1973 al 31 de Diciembre de 1976, podrán repactar y reliquidar las deudas actuales en los términos que se senalan en los artículos siguientes.