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Artículo 1 del Decreto Ley 3490

Modifica el articulo 11 del decreto ley n° 3.477, de 1980, establece prohibicion que indica e interpreta los articulos 43 y 48 del decreto n° 274, de economia, de 1975

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7144 / 7130414.

Texto oficial

Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11°, del decreto ley N° 3.477, de 1980: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, gozarán de la bonificación establecida en los artículos derogados, aquellas construcciones que tengan las respectivas solicitudes de edificación presentadas en la respectiva Municipalidad antes del 30 de Septiembre de 1980, cuyas obras se inicien antes del 31 de Octubre del mismo año y que se terminen antes del 31 de Diciembre de 1981". b) Agrégase el siguiente inciso tercero: "Asimismo, tendrán derecho a la bonificación establecida en los artículos derogados, las inversiones y reinversiones que consistan en bienes de capital siempre que, antes del 1° de Octubre de 1980, hayan presentado ante el Tesorero respectivo la factura de compra cuando se trate de mercancías de procedencia nacional, o tengan aprobado el Registro de Importación o la solicitud de Registro Factura, según corresponda. Estas mercancías deberán internarse a la respectiva región, antes del 31 de Mayo de 1981".