Texto oficial
Artículo 70 bis.- Todo afiliado que sea certificado
como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se
refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una
pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la
que será pagada por la Administradora a que estuviera
afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su
cuenta de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias, una vez reservado el capital necesario para
pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria,
cuando corresponda. El afiliado podrá solicitar reducir la
renta temporal antes indicada hasta el valor de la Pensión
Garantizada Universal, y, en este caso, la diferencia podrá
ser retirada como excedente de libre disposición. Si
determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para
financiar una renta temporal de monto igual a la Pensión
Garantizada Universal, por un período de doce meses, el
saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la
renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario
para tales efectos.
El capital necesario para pagar las pensiones de
sobrevivencia y la cuota mortuoria a que hace referencia el
inciso primero se calculará de acuerdo con las normas
contenidas en esta ley, en consideración a la expectativa
de vida de los beneficiarios al término de la renta
temporal, y a los porcentajes a que se refiere el artículo
58, respecto de la pensión de referencia, que se define a
continuación:
a) En el caso de afiliados activos, la pensión de
referencia corresponderá al 70% del ingreso base si se
encuentra cubierto por el seguro de invalidez y
sobrevivencia, y al 100% del retiro programado, en el caso
de afiliados no cubiertos.
b) Tratándose de pensionados por vejez e invalidez
total definitiva, la pensión de referencia será la última
pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de
esta ley.
c) En el caso de pensionados por invalidez parcial
definitiva, la pensión de referencia será la última
pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de
esta ley. Si al momento del cálculo de la última pensión
no se encontraba liberado el saldo retenido, la pensión
deberá recalcularse considerando dicho saldo.
d) Los pensionados por invalidez parcial transitoria,
al momento de ser certificados como enfermos terminales,
serán considerados inválidos totales y se les aplicará la
regla de cálculo de la letra a).
Los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez
total o sobrevivencia, que estén afectos a las modalidades
de retiro programado, retiro programado con renta vitalicia
inmediata y renta temporal con renta vitalicia diferida, en
los dos últimos casos siempre que estén en goce de la
renta temporal o el retiro programado respectivamente, y que
presenten una condición de enfermo terminal, tendrán
derecho a un recálculo de su pensión en los términos
establecidos en el inciso primero.
Asimismo, podrán acogerse al derecho contemplado en
este artículo los pensionados de conformidad a lo dispuesto
en el Título V de la ley N° 16.744, que establece normas
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
cuyas prestaciones serán compatibles con los beneficios que
contemple este cuerpo legal.
Al presentarse una solicitud de certificación de
enfermo terminal por parte de un afiliado no pensionado o
pensionado por invalidez parcial con pensiones transitorias,
en ambos casos cubiertos por el seguro de invalidez y
sobrevivencia, la Administradora deberá generar
automáticamente una solicitud de calificación de invalidez
o reevaluación de invalidez, según corresponda, la que
derivará a la Comisión Médica Regional respectiva para su
tramitación en un procedimiento prioritario, de conformidad
con las normas impartidas por la Superintendencia al efecto,
acompañando copia de los antecedentes médicos aportados
por el solicitante. La Comisión Médica Regional dispondrá
de un plazo de siete días hábiles para emitir su dictamen,
contado desde la fecha en que se reciba la solicitud o se
disponga de la totalidad de los antecedentes médicos
requeridos en la norma técnica que emitirá la
Superintendencia. Si la Comisión Médica Regional no se
pronuncia dentro del plazo señalado en este inciso, se
entenderá declarado inválido total al solicitante que ha
sido certificado como enfermo terminal. Tanto el afiliado
como la compañía de seguros podrán apelar del dictamen de
la Comisión Médica Regional dentro de los tres días
hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con un
procedimiento simplificado ante la Comisión Médica
Central, que constará de las siguientes etapas: i)
recepción de la apelación; ii) análisis de los
antecedentes por el médico asignado al caso, quien podrá,
de ser necesario, solicitar antecedentes adicionales; iii)
presentación del caso a sesión y resolución inmediata. La
Comisión Médica Central deberá pronunciarse dentro de los
siguientes tres días hábiles contados desde la recepción
de los antecedentes solicitados. Los aspectos operativos del
procedimiento simplificado serán definidos mediante una
norma de carácter general de la Superintendencia de
Pensiones. Si el afiliado fallece durante el proceso de
calificación de invalidez encontrándose certificado como
enfermo terminal, se entenderá declarado inválido total
para todos los efectos legales.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Consejo Médico deberá, dentro del plazo de un día
hábil contado desde la fecha de la certificación, informar
sobre aquella a las Comisiones Médicas Regional o Central
en que se esté tramitando el procedimiento, por la vía
más expedita posible.
Para el cálculo del aporte adicional a que se refiere
el artículo 53 de esta ley, se considerará el saldo
existente en la cuenta de capitalización individual del
afiliado, incluido el bono de reconocimiento, si
corresponde, a la fecha de presentación de la solicitud de
certificación.
El otorgamiento y cálculo de los beneficios del Pilar
Solidario establecido en la ley N° 20.255 no se verán
modificados por entrar el pensionado en goce de la
prestación que establece este artículo.
En el caso de un pensionado que se encuentre
percibiendo una pensión con aporte previsional solidario y
fuese certificado como enfermo terminal por el Consejo
Médico, la pensión que percibirá como renta temporal
deberá calcularse en base al saldo que hubiese quedado en
su cuenta individual obligatoria de no haberse financiado el
beneficio del sistema de pensiones solidarias con recursos
de dicha cuenta. Las citadas pensiones se financiarán con
el saldo remanente de la cuenta individual. Cuando éste sea
insuficiente, serán financiadas con recursos del Estado.
Si el enfermo terminal tuviese una sobrevida superior a
doce meses, el total del saldo que exista en su cuenta
individual se destinará al pago de la renta temporal por el
monto que hasta esa fecha estaba percibiendo.
En ningún caso el afiliado certificado como enfermo
terminal podrá optar por una pensión bajo la modalidad de
renta vitalicia.
Para efecto de lo dispuesto en esta ley, se entenderá
por enfermo terminal toda persona con una enfermedad o
condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de
carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento
específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o
bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado
de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a
doce meses.
Los criterios para acreditar la condición de enfermo
terminal estarán contenidos en una norma técnica elaborada
por la Superintendencia de Pensiones.
La solicitud de certificación de enfermo terminal debe
presentarse en la respectiva Administradora debiendo
acompañar un certificado médico, cuyo contenido mínimo
será determinado mediante una norma de carácter general
que dicte la Superintendencia de Pensiones y por la
declaración de beneficiarios de pensión de sobrevivencia,
cuando se trate de afiliados no pensionados. El médico
tratante y el director médico, o su equivalente, del
establecimiento de salud público o privado que corresponda,
deberán suscribir el referido certificado.
Tanto los establecimientos de salud públicos y
privados, como el médico tratante, deberán informar al
afiliado de su posible condición de enfermo terminal y
estarán obligados a proporcionar al paciente y/o al Consejo
Médico los antecedentes de respaldo que les sean requeridos
para estos efectos.
Una norma conjunta de la Superintendencia de Pensiones
y de la Superintendencia de Salud, actuando esta última a
través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales
de Salud, definirá los plazos y forma en que se entregarán
los antecedentes señalados en el inciso anterior.
Presentada la solicitud de certificación en calidad de
enfermo terminal, la Administradora deberá remitir los
antecedentes al Consejo Médico dentro del plazo de dos
días hábiles contado desde la fecha de recepción de la
solicitud. La Administradora deberá, en forma previa a la
remisión de la solicitud, verificar los siguientes
antecedentes: i) calidad de afiliado activo o pensionado del
solicitante; ii) existencia de fondos disponibles en la
cuenta de capitalización individual del afiliado; iii)
certificado médico debidamente suscrito por el médico
tratante y el director médico, o su equivalente, del
establecimiento de salud; iv) acreditación de beneficiarios
de pensión de sobrevivencia y v) cobertura del seguro de
invalidez y sobrevivencia.
Dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde
la recepción de la solicitud de certificación de enfermo
terminal, y en el caso que los antecedentes presentados
permitan certificar que se cumple esta condición, el
Consejo Médico deberá así resolverlo y notificar al
afiliado y a la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva, preferentemente por medios electrónicos, la que
deberá proceder al pago de la pensión, de acuerdo con lo
señalado en el inciso primero de este artículo.
El plazo señalado en el inciso precedente podrá
suspenderse en caso de que el Consejo Médico estime
necesario solicitar antecedentes adicionales. En todo caso,
el Consejo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles
para emitir su pronunciamiento, contado desde la fecha de
recepción de la solicitud de certificación.
El afiliado podrá apelar fundadamente del rechazo a la
solicitud de certificación de enfermo terminal ante el
Consejo Médico de Apelaciones regulado en el artículo 70
ter, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación. Dicho Consejo deberá pronunciarse dentro de
los siguientes cinco días hábiles, desde presentada la
apelación. Este plazo podrá ampliarse por hasta cinco
días hábiles si, por motivos fundados, el Consejo estimare
necesario requerir antecedentes adicionales.
La fiscalización de la certificación de la calidad de
enfermo terminal corresponderá a la Superintendencia de
Pensiones.
Las rentas temporales que se paguen de acuerdo con este
artículo no estarán afectas a comisiones por parte de la
Administradora.
Todas las notificaciones que se realicen en virtud de
lo dispuesto en este artículo deberán efectuarse
preferentemente a través de medios electrónicos, según lo
determine la norma de carácter general establecida para
estos efectos.