Texto oficial
Artículo 64.- Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el
afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el
pago de una renta mensual a contar de una fecha futura,
determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de
capitalización individual los fondos suficientes para
obtener de la Administradora una renta temporal durante el
período que medie entre la fecha en que se ejerce la
opción por esta modalidad y la fecha en que la renta
vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía
de seguros con la que se celebró el contrato.
La renta vitalicia diferida que se contrate no podrá
ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual
de la renta temporal, ni tampoco superior al 100% de dicho
primer pago.
El contrato de seguros a que se refiere este artículo
se regirá por las normas que establecen los incisos primero
a quinto del artículo 62. En todo caso para los efectos de
lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo,
sólo se considerará el saldo de la cuenta de
capitalización individual que se destine a la renta
vitalicia diferida. No obstante, en cualquier momento las
partes podrán anticipar la fecha a partir de la cual la
compañía aseguradora iniciará el pago de la renta
vitalicia diferida, siguiendo alguno de los procedimientos
señalados a continuación:
a) disminuyendo el monto de la renta asegurada, la que, en
todo caso, estará sujeta a la limitación que establece el
inciso tercero del artículo 62;
b) pagando una prima adicional con cargo al saldo que
mantuviere en su cuenta de capitalización individual o
voluntaria, o
c) una combinación de las anteriores.
Renta temporal es aquel retiro, convenido con la
Administradora, que realiza el afiliado con cargo a los
fondos que mantuviere en su cuenta de capitalización
individual, después de contratada una renta vitalicia
diferida. La renta temporal será una cantidad anual
expresada en Unidades de Fomento y se pagará en doce
mensualidades. Corresponderá al flujo que resulte al
igualar aquella parte del saldo de la cuenta de
capitalización individual que el afiliado destine a este
objeto, después de traspasados los fondos a la compañía
aseguradora, con el valor actual de pagos anuales iguales
anticipados, durante el período que dure la renta temporal,
actualizado por la tasa de interés calculada en la forma
que se establezca por los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo
conjunto. Para el cálculo de esta tasa se podrán
considerar parámetros tales como la tasa implícita de las
rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los
Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo
vigentes al momento del cálculo. Con todo, para el caso de
los recálculos, deberá considerarse que la tasa deberá
resultar en una variación máxima de 10% para la pensión
en modalidad de renta temporal de un individuo
representativo.
Dicho cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar
de la fecha en que fue determinado por primera vez, y cada
vez que por razones fundadas lo establezca la
Superintendencia de Pensiones.
En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el
período de renta temporal, por retirar una suma inferior,
al monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de
2 unidades de fomento. También podrá optar por que su
renta temporal sea aumentada hasta 2 unidades de fomento,
siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para
acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de
ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para
acceder a los beneficios solidarios de invalidez.
El afiliado que hubiere contratado una renta vitalicia
diferida mayor o igual a 12 unidades de fomento y al menos
igual al setenta por ciento del promedio de sus
remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado
según lo establecido en el artículo 63 o del ingreso base
cuando se trate de afiliados declarados inválidos, y
mientras la renta temporal que percibiere fuere mayor o
igual a dicha renta vitalicia, podrá optar por disponer
libremente del excedente de su cuenta de capitalización
individual por sobre los fondos necesarios para financiar la
renta temporal convenida con la Administradora.