Texto oficial
Artículo 65.- Retiro Programado es aquella modalidad
de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que
mantiene en su cuenta de capitalización individual, como
resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en
Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el
saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual
por el capital necesario para pagar una unidad de pensión
al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de
acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
El capital necesario se calculará utilizando las bases
técnicas y la tasa de interés a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 64, en la forma que señale la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,
según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el
cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de
mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos
establecerá la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de
Valores y Seguros. Para efectos de evaluar la adecuación de
las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias
deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre
los pensionados acogidos a retiro programado y renta
vitalicia, según corresponda.
La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el
inciso primero se pagará en doce mensualidades.
En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una
suma inferior, con un mínimo de 2 unidades de fomento.
También podrá optar por que su retiro programado sea
aumentado hasta 2 unidades de fomento.
El afiliado que haga uso de la opción de retiro
programado, para quien el saldo de su cuenta de
capitalización individual, a la fecha en que se determine
el retiro a que se refiere el inciso primero, fuere superior
al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del
excedente.
Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital
necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de
acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58,
una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio
de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al
setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de
afiliados declarados inválidos.
No obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser
mayor o igual que el capital necesario para pagar al
afiliado el equivalente a 12 unidades de fomento y la
proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario,
vigente al momento del cálculo. Con todo, el saldo mínimo
no podrá ser inferior al requerido para financiar una
pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la
modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones
especiales de cobertura, la que se determinará sobre la
base del costo por unidad de pensión promedio de las
ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través
del sistema de consultas.
El capital necesario a que se refieren los dos incisos
anteriores se calculará de la forma que señala el inciso
segundo de este artículo.