Texto oficial
Funciones de los Directores
Artículo 157.- Los directores de una Administradora
deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que
involucren conflictos de interés y especialmente respecto
de los siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la Administradora en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones;
b) Los mecanismos de control interno establecidos por
las Administradoras para prevenir la ocurrencia de
actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas
contenidas en los artículos 147 a 154;
c) Proposiciones para la designación de auditores
externos;
d) Designación de mandatarios de la Administradora para
la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en
el exterior;
e) Políticas generales de inversión de los recursos de
los Fondos de Pensiones, y
f) Políticas respecto a las transacciones con recursos
de los Fondos, con personas relacionadas a la
Administradora.