Saltar al contenido

Artículo 157 del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7147 / 8674798.

Texto oficial

Funciones de los Directores Artículo 157.- Los directores de una Administradora deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los siguientes aspectos: a) Políticas y votación de la Administradora en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones; b) Los mecanismos de control interno establecidos por las Administradoras para prevenir la ocurrencia de actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 147 a 154; c) Proposiciones para la designación de auditores externos; d) Designación de mandatarios de la Administradora para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el exterior; e) Políticas generales de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, y f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los Fondos, con personas relacionadas a la Administradora.