Texto oficial
Artículo 98.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de los
activos totales y los pasivos exigibles;
b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta de
considerar los montos invertidos por la empresa en
instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D
o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades
y en instrumentos no clasificados. Asimismo, se deberá
considerar dentro de la pérdida potencial estimada un
veinte por ciento de las inversiones efectuadas en los
instrumentos clasificados en categoría A o en nivel N-2 de
riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en
instrumentos clasificados en categoría BBB o en nivel N-3
de riesgo. De igual forma, deberá considerarse dentro de la
pérdida potencial estimada, independientemente de su
clasificación de riesgo, toda inversión realizada en
instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad
para la cual la empresa inversionista o la emisora posean,
directamente o a través de otra persona natural o
jurídica, el cinco por ciento o más del capital con
derecho a voto de la empresa emisora o inversionista,
respectivamente;
c) Serie: Conjunto de instrumentos que guardan relación
entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen
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