Texto oficial
Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones
deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se
traten asuntos que los involucren o cuando se traten o
resuelvan materias en que puedan tener interés. Para
efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo
deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca
sobre esta materia.