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Artículo 171 del Decreto Ley 3500

Establece nuevo sistema de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7147 / 8674997.

Texto oficial

Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio. Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominados "Asesores Previsionales" o "Entidades de Asesoría Previsional", respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como "Asesores Financieros Previsionales" o "Entidades de Asesoría Financiera Previsional", los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendación no personalizada dirigida, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular del asesorado para que sea considerada asesoría previsional.