Texto oficial
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por
objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios
del Sistema, considerando de manera integral todos los
aspectos que dicen relación con su situación particular y
que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de
acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las
prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha
asesoría comprenderá además la intermediación de seguros
previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total
independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan
los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la
modalidad de retiro programado, la asesoría deberá
informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su
pensión según las modalidades previstas en el artículo 61
de esta ley, sus características y demás beneficios a que
pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus
montos. Las personas naturales o jurídicas que presten
asesoría previsional en los términos antes indicados
serán denominados "Asesores Previsionales" o "Entidades de
Asesoría Previsional", respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o
jurídicas que realicen las actividades del inciso primero
de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por
cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del
Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de
esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de
Fondos de Pensiones, serán considerados como "Asesores
Financieros Previsionales" o "Entidades de Asesoría
Financiera Previsional", los que se regirán por todas las
normas aplicables a los Asesores Previsionales o las
Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a
menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros
Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta
de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para
el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de
carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones
para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas
mediante resolución conjunta con la Comisión para el
Mercado Financiero.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considerará como asesoría previsional otorgada por
Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría
Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o
recomendación no personalizada dirigida, por cualquier
medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema
o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no
requerirá de la consideración integral de los aspectos que
dicen relación con la situación particular del asesorado
para que sea considerada asesoría previsional.