Texto oficial
Artículo 174.- Los socios, accionistas, los
administradores, los representantes legales de las Entidades
de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la
función de asesoría previsional, así como los Asesores
Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con
residencia en Chile y tener cédula de identidad al día.
b) Tener antecedentes comerciales intachables.
c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de
educación media o estudios equivalentes.
d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre
materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad
que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante
norma de carácter general. La Superintendencia, para todos
los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño,
aplicación, corrección y cobro de la prueba de
conocimientos suficientes en una institución de educación
superior, acreditada en la Comisión Nacional de
Acreditación, creada por la ley Nº 20.129. La
Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de
conocimientos a que se refiere la letra d), en función del
tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el
Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el
Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría
Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de
Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado
Financiero, determinarán las materias necesarias para la
acreditación de conocimientos en materia de asesoría
previsional que requerirán acreditar los Asesores
Previsionales y los socios, accionistas, administradores y
representantes legales de las Entidades de Asesoría
Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer
exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los
socios, accionistas, administradores y representantes
legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los
agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los
Asesores Financieros Previsionales y los socios,
accionistas, administradores y representantes legales de las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados
en la forma y periodicidad que la Superintendencia de
Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero
determinen mediante norma de carácter general dictada
conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo,
corresponderá a dichas instituciones determinar las
materias necesarias para la acreditación de conocimientos,
que requerirán acreditar los Asesores Financieros
Previsionales y los socios, accionistas, administradores y
representantes legales de las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional.
No podrán ser socios, accionistas, administradores,
dependientes que desempeñen la función de asesoría
previsional, representantes legales de una Entidad de
Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría
Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores
Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en
cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena
aflictiva;
b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan
prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su
inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen
la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el
Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores,
directores o representantes legales de una persona jurídica
sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su
responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores
Financieros Previsionales ni directores, socios,
accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o
dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o
Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean
directores, socios, accionistas, ejecutivos principales,
gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de
Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora
de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial
de estas sociedades.
Los socios, accionistas, directores, gerentes,
ejecutivos principales, apoderados o dependientes de
agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras
de la ley Nº 20.712, o entidades que conformen el grupo
empresarial de aquellas:
a) No podrán ser Asesores Financieros Previsionales.
b) No podrán ser socios, accionistas, directores,
gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes
de Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
Los socios, accionistas, directores, gerentes,
ejecutivos principales, apoderados o dependientes de
Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus
parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo
grado en línea recta y colateral:
a) No podrán ejercer la función de administración de
cartera en los términos definidos en el inciso segundo del
artículo 153 de esta ley.
b) Les estará prohibido valerse, directa o
indirectamente, en beneficio propio o de terceros
relacionados, de las variaciones en los precios de mercado
que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a
sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición,
la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el
Mercado Financiero podrán celebrar convenios de
colaboración de intercambio de información y/o monitoreo
con el Banco Central de Chile.
Con el objeto de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de este artículo, la Superintendencia,
mediante norma de carácter general, determinará la
información que deberán mantener las Entidades de
Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores
Financieros Previsionales, el archivo de registros que
llevarán y aquella información que deberán remitir a la
Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores
Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general
deberá ser dictada de forma conjunta por la
Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado
Financiero.
El que contravenga lo dispuesto en los incisos
anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido
en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley Nº
101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional también
serán aplicables las sanciones establecidas en el decreto
ley Nº 3.538, de 1980.