Texto oficial
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional,
los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional y los Asesores Financieros
Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el
cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías
previsionales que otorguen a los afiliados o sus
beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los
perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta
a las sanciones administrativas que asimismo pudieren
corresponderles.
Por las Entidades de Asesoría Previsional y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán,
además, sus socios, accionistas y administradores, civil,
administrativa y penalmente, a menos que constare su falta
de participación o su oposición al hecho constitutivo de
infracción o incumplimiento.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores
Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional y los Asesores Financieros Previsionales
estarán sometidos a la supervigilancia, control y
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para
ello, estará investida de las facultades establecidas en
esta ley y en su ley orgánica. En el caso de los Asesores
Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional, dicha supervigilancia, control y
fiscalización deberá ser efectuada en forma conjunta con
la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo
indicado en el artículo 171 de esta ley. Para tales
efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará
investida de las facultades establecidas en esta ley y en su
ley orgánica.
Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría
Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional encargados de la prestación del servicio,
quedarán sujetos al control y fiscalización de la
Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el
Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán
respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere
el inciso anterior.