Texto oficial
Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría
previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación
de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el
Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional
Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado
o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá
los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido
mínimo será establecido mediante norma de carácter
general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para
el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional
y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de
carácter general deberá ser dictada en conjunto con la
Comisión para el Mercado Financiero.
La contratación de una asesoría previsional es
voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según
corresponda, y en ningún caso podrá comprender la
obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por
escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría
Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría
Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.