Texto oficial
ARTICULO 1° Los predios rústicos, esto es, los
inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados
fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los
planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso
y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán
ser divididos libremente por sus propietarios siempre que
los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a
0,5 hectáreas físicas.
La limitación establecida en el inciso anterior no
será aplicable en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de las divisiones que deban efectuar
o autorizar el Servicio Agrícola y Ganadero y el Ministerio
de Agricultura en virtud de las atribuciones que les
confirieron los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza
de ley 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura.
b) En las situaciones previstas en el inciso cuarto del
artículo 11° del decreto ley 3.262, de 1980;
c) Tratándose de las divisiones que deban efectuarse
para los efectos de la regularización de la posesión de la
pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio
sobre ella en virtud de lo dispuesto en el decreto ley
2.695, de 1979;
d) Cuando se trate de terrenos que deban ser
subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para
construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho
Ministerio determine conforme a sus atribuciones;
e) Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes
de la aplicación del artículo 55° de la ley General de
Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por el
decreto supremo 458, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de 18 de diciembre de 1975;
f) Cuando se trate de enajenaciones de retazos de
terrenos de un predio para anexar al predio rústico
contiguo, siempre que la superficie de terreno que conserve
el dueño del predio que se divide no sea inferior a la
indicada en el inciso anterior; caso en el cual dicho retazo
no podrá enajenarse independientemente del predio a que ha
sido anexado;
g) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier título a organizaciones o instituciones con
personalidad jurídica y sin fines de lucro;
h) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier título al Fisco de Chile, a las municipalidades y
a los gobiernos regionales.
i) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier título a las organizaciones comunitarias regidas
por la Ley N° 18.893 y a las organizaciones sindicales a
las que se refiere el Libro III del Código del Trabajo, y
j) Cuando se trate de transferencias a cualquier
título y por una sola vez, a un ascendiente o descendiente
del propietario, por consanguinidad o afinidad hasta el
primer grado inclusive, para construir una vivienda para sí
mismo.
En este caso, no podrá transferirse más de un lote
por ascendiente o descendiente y la superficie de éste no
podrá tener una cabida inferior a los quinientos, ni
superior a los mil metros cuadrados. Los lotes que se
transfieran tendrán prohibición legal de enajenar por 5
años, la que deberá ser inscrita de oficio por el
respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Lo dispuesto en esta letra procederá sólo respecto de
predios que no hayan sido originados en subdivisiones
efectuadas de acuerdo a este decreto ley, y cuyo avalúo
fiscal vigente a la fecha de transferencia no exceda al
equivalente de UF 1.000.
Las subdivisiones que se efectúen de acuerdo con esta
norma no requerirán del informe previo favorable a que se
refieren el artículo 46 de la ley Nº 18.755 y sus
modificaciones posteriores.
Las enajenaciones a título gratuito que se hicieren en
conformidad con las letras g), h) e i) del inciso anterior
estarán exentas del trámite de insinuación.
Los predios resultantes de una subdivisión efectuada
en conformidad al presente decreto deberán tener acceso a
un espacio público o a un camino proveniente del proceso de
parcelación de la reforma agraria, llevada adelante bajo el
amparo de las leyes N°s 15.020 y 16.640, en su caso.
Los caminos comunes al interior de una comunidad rural,
sean conformados por servidumbre o lotes camino, deberán
ser mantenidos a prorrata por los propietarios con el fin de
garantizar el acceso entre el espacio público y los
respectivos predios.
Los predios resultantes de una subdivisión quedarán
sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los
términos que establecen los artículos 55° y 56° de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Los notarios públicos no autorizarán las escrituras
públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes
Raíces practicarán inscripción alguna si dichas
escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente
decreto ley.
Salvo estipulación expresa en contrario, en los lotes
camino o servidumbres de tránsito que se hayan proyectado
como tales en los planos de subdivisión certificados por el
Servicio Agrícola y Ganadero, se entenderá haberse
constituido una servidumbre de tránsito en los términos
del artículo 881 del Código Civil.
Las servidumbres de paso constituidas en virtud de esta
ley deberán ser inscritas en el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente.