Texto oficial
Artículo 2°- Quienes infringieren lo dispuesto en el
presente decreto ley, aun bajo la forma de comunidades,
condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado
sea la destinación a fines urbanos o habitacionales de los
predios señalados en el artículo primero, serán
sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al
200% del avalúo del predio dividido, vigente al momento de
pagarse la multa. Las multas serán aplicables de acuerdo
con las normas del Capítulo IV del Título I de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
En los casos de infracción a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo anterior, el Juez de Policía Local,
conjuntamente con la aplicación de la multa, procederá a
decretar la paralización de las obras o su demolición a
costa del infractor, según corresponda.
En caso de reincidencia, la multa establecida en este
artículo se duplicará.