Texto oficial
Artículo 8°- Suprímese la expresión "o rurales"
contenida en el inciso primero del artículo 25 de la ley
N° 8.946, de 1949, que fijó el texto definitivo de la Ley
de Pavimentación Comunal.
Deróganse los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°,
9°, 10° y 23 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967,
del Ministerio de Agricultura; el decreto ley N° 752, de
1974, y toda otra disposición legal o reglamentaria
contraria o incompatible con lo establecido en el presente
decreto ley. No obstante, continuarán vigentes las
disposiciones legales que actualmente sean aplicables a la
división de tierras comunes indígenas y de predios
ubicados en la Isla de Pascua, como asimismo aquellas que
regulen la división de las comunidades agrícolas de
Coquimbo y de Atacama y las existentes en las provincias de
Santiago, Valparaíso y Aconcagua que tengan similares o
iguales características que aquéllas.