Texto oficial
ARTICULO 7° Declárase que el Servicio Agrícola y
Ganadero, para los efectos de transferir los terrenos o
predios rústicos incorporados a su patrimonio en virtud de
lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de
ley del Ministerio de Agricultura 278, de 1979, no
necesitará inscribirlos previamente a su nombre en los
registros de propiedad de los Conservadores de Bienes
Raíces respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al
practicarse las inscripciones de dominio de los terrenos que
el Servicio Agrícola y Ganadero transfiera a terceros, los
Conservadores de Bienes Raíces practicarán, por una sola
vez, una subinscripción al margen de la inscripción
anterior, siempre que ésta estuviere hecha a nombre de la
ex Corporación de la Reforma Agraria o de la ex Oficina de
Normalización Agraria. En dicha subinscripción se dejará
constancia de que el inmueble ha pasado al dominio del
Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en
el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 278, de 1979,
del Ministerio de Agricultura.