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Artículo 7 del Decreto Ley 3516

Establece normas sobre división de predios rústicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7155 / 8629039.

Texto oficial

ARTICULO 7° Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero, para los efectos de transferir los terrenos o predios rústicos incorporados a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Agricultura 278, de 1979, no necesitará inscribirlos previamente a su nombre en los registros de propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces respectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al practicarse las inscripciones de dominio de los terrenos que el Servicio Agrícola y Ganadero transfiera a terceros, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán, por una sola vez, una subinscripción al margen de la inscripción anterior, siempre que ésta estuviere hecha a nombre de la ex Corporación de la Reforma Agraria o de la ex Oficina de Normalización Agraria. En dicha subinscripción se dejará constancia de que el inmueble ha pasado al dominio del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura.